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↔ [Véase La postulación 11/345]

La «extensión del poder», es distinta según su objeto. Según el artículo 1713 el concebido en términos generales solamente autoriza para los actos de administración; ya que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita poder expreso. Y sin que el poder otorgado para transigir autorice para comprometer en árbitros o amigables componedores, hoy día en juicio arbitral.

«Subsistencia del poder». Pueden considerarse como causas de extinción del poder, las que señala el Código Civil para la extinción del mandado en el artículo 1732, es decir, la revocación, la renuncia o incapacitación del mandatario, y por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o mandatario, y por la incapacitación sobrevenida del mandante, salvo que en el poder se hubiera dispuesto su continuación.

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11.4. La ratificación

La falta de título o de poder de representación puede subsanarse mediante ratificación, es decir, por la aprobación ex post facto o posterior, por el dueño del negocio, de lo hecho por otro a nombre suyo, sin poder o excediéndose de los poderes recibidos. Así, el Código Civil, si bien afirma, en principio, la nulidad del contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, admite, no obstante, la validez del mismo si lo ratifica la persona a cuyo nombre se otorgue, antes de ser revocado por la otra parte contratante (artículo 1259, párr. 2.º).

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