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Analizamos a continuación, brevemente, cada una de dichas condiciones.

Según nuestro Código Civil(artículo 1716) tienen «capacidad para ser representantes», no sólo los mayores de edad sino también los menores emancipados, si bien la relación interna entre el representante y el menor se regirá por las normas establecidas a las obligaciones de los menores, lo que quiere decir que dicha relación interna estará sometida a las limitaciones del artículo 323 CC y sus concordantes.

La «forma del poder». Solamente se ha de hacer constar en documento público, según el artículo 1280, número 5.º, cuando se trate del otorgado para contraer matrimonio; o del general para pleitos, o especiales, que deban presentarse en juicio o tenga por objeto administrar bienes o se trate de cualquier otra clase de poder que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. Fuera de estos casos puede constar en documento privado, incluso verbalmente o tácitamente.

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