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En el mismo sentido, la STSJ de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 15 de octubre de 2020 explica que «...la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el artículo 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (artículo 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (artículo 117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la "autoridad e imparcialidad del Poder Judicial", que el artículo 10.2 del CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) erige en límite explícito a la libertad de expresión (Sentencia del T.E.D.H. de 22 febrero 1989, caso Barfod)..". Sobre este particular se pronuncian también las SSTC 184/2001, 299/2006 y 39/2009, entre otras» (FJ 4).

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