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Es más, como señalara la STS de la Sala de lo Civil, de 30 de marzo de 2006, «La jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis [reglas del oficio], pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria» (FJ 3).

A partir de ahí, se suelen señalar como manifestaciones de este valor fundamental de la libertad de defensa la libertad del abogado de aceptar o rechazar a un cliente. Aunque ello será objeto de atención cuando tratemos de las relaciones entre unos y otros, el artículo 12.4 CDAE establece que «La libertad de defensa comprende la de aceptar o rechazar el asunto en que se solicita la intervención, sin necesidad de justificar su decisión. Sera obligatorio, pues, abstenerse de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer la observancia de los principios que rigen la profesión». También comprende la indicada libertad «Asimismo, comprende la abstención o cesación en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente, que deviene obligatoria cuando concurran circunstancias que puedan afectar a su libertad e independencia en la defensa o asesoramiento, a la preservación del secreto profesional o comporten objetivamente un conflicto de intereses» (artículo 12.5 CDAE).

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