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Resulta relevante, por muy citada, la STC 157/1996, de 15 de octubre, en cuyo JF 5 se establece que «... "La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa", añadimos en la STC 205/1994, "es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 C.E., porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 C.E.) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 C.E.). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su finalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a 'la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial', que el art. 10.2 C.E.D.H. erigen en límite explícito a la liberta de expresión (Sentencia del T.E.D.H. de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)" (fundamento jurídico 5º)».

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