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Esto ya constituye una peculiaridad, pues el poder de dirección del empresario debe necesariamente convivir con las exigencias deontológicas del ejercicio profesional de la abogacía, lo que implica que el abogado se debe a su cliente sin perjuicio del poder de dirección del empresario.

Esta peculiaridad es la que justifica que se establezca la relación laboral de los abogados como de carácter especial, lo que se estableció con la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la UE. En concreto, es la Disposición adicional primera de la señalada la Ley la que establece que: «La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación» (apartado 1).

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