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La referencia al EGA2001 hay que entenderla hecha al vigente RDEGA.

Por lo demás, hay que reconocer como usual la remisión a este reglamento por parte de los Estatutos de Colegios Autonómicos, como es el caso del de la Comunidad Valenciana, cuyos Estatutos en su artículo 32 establecen que «El Consejo, en la tramitación y resolución de los expedientes incoados en virtud de las competencias referidas en el artículo 29 de este estatuto, se regirá por lo establecido en el Reglamento del procedimiento disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española o normativa que lo sustituya».

En otros casos, como en el del Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía, tienen su propio Reglamento Disciplinario, en este caso aprobado por el Pleno del Consejo andaluz con fecha 19 de enero de 2007, y al que se remite el artículo 29 de sus Estatutos.

9.8. Régimen de recursos

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Las resoluciones disciplinarias que se dicten por los órganos colegiales en el ámbito disciplinario, en cuanto constituye ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de los recursos que se prevén en el RDEGA por las causas de nulidad o anulabilidad establecidas en la LPAC y siguiendo el régimen establecido en la misma.

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