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A partir de esa consideración habrá que estar a lo que al respecto establezcan las normas correspondientes de los distintos Colegios de Abogados y de los Consejos Autonómicos, así como del Consejo General de la Abogacía Española. Ello nos lleva a un panorama de clara dispersión normativa, aunque ha de estarse a los establecido como norma básica en la LPAC, con las especialidades y garantías que introduce para el procedimiento sancionador.

Eso sí, el RDEGA establece algunas determinaciones mínimas para el procedimiento que podemos condensar en las siguientes:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia (artículo 133.2).

b) Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio (artículo 133.3).

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