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Así lo explicita la STS de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2089) cuando señala que «... cabe sostener –sentencia, entre otras, de 29 de febrero de 1988(RJ 1988, 1503)» que la Ley de Colegios Profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios–, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de los Colegiados. Por otro lado, y respecto del tema planteado, la Ley Orgánica del Poder Judicial mantiene al remitirse a la legislación general sobre Colegios (artículo 439); a la vez que preceptúa (n.º 2 del artículo 442) que la responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador».

Establece el artículo 133 RDEAGA en este sentido que «Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes» (apartado 1), y principalmente, que «El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa...» (apartado 4).

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