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Hay que estar a lo que se establece en el Título X del RDEGA, cuya rúbrica es «Régimen jurídico de los acuerdos sometidos a Derecho Administrativo y su impugnación» (artículos 113 a 118).

Como especialidad, respecto de las resoluciones recurribles, el artículo 17 RPDA establece que «Las resoluciones de los órganos competentes que pongan fin al procedimiento serán recurribles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente» (apartado 1), prescribiendo que «No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario o de información previa ni los actos de mero trámite. Sin embargo, la oposición podrá en todo caso alegarse por quienes la hayan formulado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga» (apartado 2).

Y en cuanto al régimen de recursos, el artículo 18 RPDA establece que «Los posibles recursos que se puedan interponer frente a las resoluciones que se dicten seguirán el régimen general de aplicación conforme a la legislacion pertinente».

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