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El demandante deberá probar que de un determinado acto u omisión atribuible a la UE –a una de sus instituciones o agentes– deriva un daño para él. Así, es posible recurrir porque dicho daño se ha producido como consecuencia de la adopción de actos normativos ilícitos de alcance general, de actos administrativos individuales o de actos singulares de los agentes de la UE, o como consecuencia de omisiones culposas. Además, en principio, no habría que descartar la posibilidad de interponer una demanda por actos lícitos que resulten lesivos.

Sin embargo, el régimen de determinación de la responsabilidad extracontractual de la UE se rige, como veremos más adelante, por reglas diferentes en cada uno de estos supuestos, si bien todos ellos comparten ciertos elementos.

La acción prescribe a los cinco años de haberse producido el hecho que la motivó (artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia), computándose el plazo a partir del momento en que se genere efectivamente el daño. En el caso de actos normativos, dicho plazo se inicia cuando se constate la producción de efectos perjudiciales en el interesado, y en los supuestos de actos singulares de los agentes de la UE cuando el perjudicado tenga conocimiento del hecho que genera el perjuicio.