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2.1. Nacimiento de la persona física

La persona física por el hecho de serlo tiene atribuida personalidad. Y en relación con ellas se plantea el momento de determinar cuándo adquieren dicha cualidad, existiendo diversas teorías básicamente la de la concepción y el nacimiento.

El artículo 29 del CC establece:

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Estableciendo el artículo 30 que:

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

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2.2. La muerte de la persona física

El Código Civil español expresa en su artículo 32, párrafo 1.º, que «la personalidad Civil se extingue por la muerte de las personas». Sin embargo, aunque la muerte extinga la personalidad, es decir, la potencialidad para crear nuevas relaciones, no destruye las ya constituidas y pendientes aún de cumplimiento, pues por el principio de la sucesión hereditaria (artículo 659 CC) los derechos y obligaciones del difunto, salvo los personalísimos, se transmiten a los herederos.

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