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2.9.4.2. Eficacia

Según el artículo 2 de la LRC el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

Las pruebas supletorias de que se trata serán las generales admitidas en Derecho, salvo en el caso de la prueba de la filiación de los hijos regulada en el artículo 117 del Código Civil, que tiene una reglamentación especial excluyéndose la prueba testifical.

El objeto y la finalidad del Registro Civil no es otro que la constatación y prueba del estado civil. Así el artículo 327 el Código Civil dice que las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual solo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

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