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2.9.4. Promoción, eficacia, publicidad y rectificación de asientos

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2.9.4.1. Promoción

Según el artículo 92 del RLRC puede promover la inscripción quien presente título suficiente, aunque la Ley admite en su artículo 23 que además de practicarse en virtud de documento auténtico, puede, en los casos señalados en la Ley, practicarse por declaraciones o mediante la presentación de documentos. El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte tanto de las declaraciones como de los documentos presentados y del propio Registro.

El artículo 24 de la LRC establece que están obligados a promover sin demora la inscripción:

1. Los designados en cada caso por la Ley.

2. Aquéllos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.

3. El Ministerio Fiscal.

Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

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