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El juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta y, a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.

La inscripción del nacimiento se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.

Según el artículo 43 de la LRC están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente: el padre, la madre. el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar de alumbramiento al tiempo de verificarse, el jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar y respecto a los recién nacidos, abandonados, la persona que los haya recogido.

La inscripción de la filiación constará en la inscripción del nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción de reconocimiento. El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las normas del Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos.

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