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2.9.3. Hechos inscribibles

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquéllos otros que determine la Ley(artículo 1 LRC).

Constituyen, por tanto, su objeto:

1. El nacimiento.

2. La filiación.

3. El nombre y apellidos.

4. La emancipación y habilitación de edad.

5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso.

6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

7. La nacionalidad y la vecindad.

8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.

9. El matrimonio.

10. La defunción.

Nuestro Registro Civil a diferencia de algunos registros extranjeros, como el francés considerado incompleto, comprende en sus asientos todos los actos relativos al estado civil. Así el artículo 325 del Código Civil al referirse en términos generales a que se harán constar en el Registro «los actos concernientes al estado civil de las personas».

El artículo 1 de la LRC dispone que «en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquéllos otros que determina la Ley». Precisando el Reglamento que: «las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal, son principales y las demás marginales» (artículo 130) y que «las inscripciones principales o que abren folio registral se practicarán sucesivamente en los espacios a ellas destinados» (artículo 131).

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