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La Ley y el Reglamento se van refiriendo a lo largo de su articulado a multitud de expedientes (nacionalidad, apellidos, reconstitución, rectificación...) y, en ocasiones, se indican reglas especiales de cada expediente particular. Pero, además, hay normas de carácter general aplicables en defecto de reglas.

La competencia general para resolver la tiene el Juez de Primera Instancia del Registro donde debe inscribirse la resolución. Si la inscripción ha de practicarse en los Registros Consulares y Central, se fija la competencia atendiendo al domicilio del promotor. La instrucción corresponde también al mismo Encargado competente para la resolución, con la importante excepción de que se trate de alguno de los expedientes a que se refiere el artículo 365 del RLRC (nacionalidad, cambio o conservación de apellidos, dispensas matrimoniales), en los cuales la instrucción corresponde al Encargado del registro del domicilio.

El recurso fundamental que se puede interponer, aparte del de queja en casos de demora regulado en el artículo 354 del RLRC, es el de apelación ante la Dirección General, respecto de las resoluciones que no admitan el escrito inicial o que pongan término al expediente, en el plazo de quince días hábiles desde la notificación.

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