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Las actas del Registro Civil producen pleno efecto probatorio y declarativo, tanto respecto a las partes que intervinieron en el acto objeto de la inscripción como respecto a terceros. La inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba solo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley.

La Ley dispone que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos y declara, además, que las certificaciones son documentos públicos y que cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda (artículo 7 LRC).

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2.9.4.3. Publicidad

Los asientos del Registro tienen un carácter de publicidad absoluta, sancionado por el artículo 6 de la LRC, al establecer que «el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos». A efectos de la Ley no es preciso ser persona interesada sino que basta tan solo con tener interés en conocer los asientos registrales, por lo que no es posible hablar de publicidad relativa.

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