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2.9.4.4. Rectificación de asientos

Norma general: el artículo 3 de la LRC establece que no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.

La inexactitud de un asiento se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio. El Juez sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada.

Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario (artículo 92 de la LRC).

Expediente gubernativo: no obstante lo dispuesto en el artículo 92, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:

1. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

2. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias.

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