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Esta privación de la capacidad de obrar puede ser total o parcial, ésta no con pérdida de la capacidad sino con capacidad restringida, precisando complemento de capacidad del curador; en este supuesto se halla el pródigo, que es un incapacitado al que se fija una serie de actos para los que precisa complemento. Fuera de este caso, al incapacitado se le ha privado de su capacidad de obrar, sometido y representado por los padres (en el caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada) o por el tutor.

Esta privación de la capacidad de obrar la sufre una «persona física en principio capaz». No cabe el concepto de incapacitación en las personas jurídicas.

Incapacitación que sólo cabe hacerse por «sentencia judicial» y en virtud de las «causas establecidas en la ley». La garantía es pues doble: una sentencia dictada en proceso declarativo ordinario y unas causas concretas.

Son causas de incapacitación, según el artículo 200 C.C., la enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. También los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación, y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad (artículo 201).

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