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En cuanto al procedimiento, señala el artículo 231 del C.C., que el Juez habrá de dar previa audiencia a: los parientes más próximos, las personas que considere oportuno y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

Respecto de su ámbito subjetivo activo o personas sobre las que puede recaer el nombramiento del cargo de tutor, el artículo 234 del C.C. establece un orden de prelación, si bien se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 241 del C.C. sólo podrán ser tutores las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos 243 a 246 del CC Así mismo, y respecto de las personas jurídicas, el artículo 242 del C.C. exige que no tengan finalidad lucrativa y entre sus fines debe figurar la protección de menores e incapacitados.

Orden de prelación:

1. En primer lugar se preferirá al designado por el propio tutelado en los documentos públicos a que se refiere el segundo párrafo segundo del artículo 223 del C.C. ya analizado.

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