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2. El de los simplemente facultados a la delación del hecho determinante de la tutela ante el Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, facultad atribuible a cualquier persona.

3. La labor del Ministerio Fiscal o del Juez competente, que desde el momento de conocer la existencia, en el territorio de su jurisdicción, de alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

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Constitución. La constitución de la tutela se realizará mediante resolución judicial, disponiendo el artículo 299 bis del C.C. que Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un Administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

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