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2. En segundo lugar al cónyuge que conviva con el tutelado.

3. En su defecto, a los padres.

4. En ausencia de padres, se preferirá a la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5. En defecto de los anteriores, al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Sólo de modo excepcional y mediante resolución motivada, el juez podrá alterar el orden descrito o prescindir de todas las personas referidas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Ahora bien, en el caso de la tutela de los menores en situación de desamparo, se dispone lo siguiente:

Artículo 239 del C.C. «1. La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la Entidad Pública.

2. No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.

En estos supuestos, previamente a la designación judicial de tutor ordinario o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o remoción del tutor, en su caso.

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