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5.3.5. El beneficio de inventario y el derecho a deliberar

Para que los efectos de la aceptación pura y simple no se produzcan, se concede al heredero el denominado beneficio de inventario, que puede definirse como un poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para autolimitar su responsabilidad como tal a los bienes de la herencia (responsabilidad «intra vires»), lo que hace que ésta se configure de una forma especial: queda como un patrimonio en liquidación de sus cargas y deudas, separado del propio del heredero, al que pasará lo que reste de la liquidación.

El artículo 1010 del CC dispone:

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

El ejercicio del poder que significa el beneficio de inventario requiere necesariamente una declaración de voluntad expresa y solemne, en tanto que debe hacerse ante Notario. Si el heredero se hallare en país extranjero, podrá hacer la declaración ante el Agente diplomático o consular que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento (artículos 1.011 y 1.012 del CC).

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