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En el artículo 1.000 del CC se establecen tres casos de aceptación tácita de la herencia, que son:

1. Cuando el heredero dona, vende o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2. Cuando el heredero renuncia la herencia, aunque sea gratuitamente a beneficio de uno o más de sus coherederos.

Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos, pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

En cuanto al plazo para aceptar la herencia, disponen los artículos 1.004 y 1005 del CC que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Transcurrido, puede intentarse la llamada «interpellatio in iure», que es un requerimiento hecho ante Notario al llamado para que manifieste concretamente si acepta o no.

Pueden intentar esta interpelación los interesados: acreedores hereditarios, coherederos, los legatarios, los que serían llamados en caso de repudiación, los acreedores del heredero, etc. El plazo para que el llamado manifieste si acepta o no es de treinta días. Si transcurrido este plazo el llamado no hace ninguna declaración, su silencio se considera como aceptación.

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