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El llamado deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere, como el aceptante a beneficio de inventario.

En cuanto al inventario, deben aplicarse supletoriamente las normas del beneficio de inventario, teniendo en cuenta además que mientras se realiza el juez puede, a instancia de parte interesada, proveer a la custodia y administración del caudal (artículo 1020 del CC), y se prohíbe a los legatarios reclamar el pago de sus legados (artículo 1025 del CC).

Dentro de los treinta días siguientes, dispone el artículo 1019 del CC, al de conclusión del inventario, el llamado ha de decir al Notario si acepta o renuncia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

También se entenderá aceptada pura y simplemente si no se principiare o concluyere el inventario en los plazos y con las formalidades señaladas en el Código Civil, por culpa o negligencia del llamado.

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