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Como efectos generales pueden señalarse los siguientes:

1. La repudiación hace desaparecer la delación en favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante (artículo 989 del CC), con el consiguiente nacimiento de otra nueva en favor de la persona a quien corresponda. Consecuencia de ello es que «el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento» (artículo 440, párrafo. 2.º del CC).

2. La repudiación opera en los límites en que se produjo la delación hereditaria. De ahí que, como dispone el artículo 890, párrafo 2.º del CC el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

3. El renunciante conserva el derecho de representar al causante en otra sucesión a la que éste fuera llamado, siempre que en ella opere legalmente el derecho de representación (artículo 928 del CC).

4. El repudiante conserva las donaciones que hubiese recibido en vida del causante. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que tengan que reducirse, en el caso de que sean inoficiosas, para salvaguardar las legítimas, por lo que han de ser computadas a tales fines en la herencia a la que renunció.