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5.4.3. La renuncia de la herencia en perjuicio de los acreedores del renunciante

Dispone el artículo 1001 del CC:

«Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos, ya que el exceso, si lo hubiera, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código».

No establece el Código el plazo dentro del cual ha de ejercitarse la facultad que el artículo 1.001 reconoce a los acreedores. Se debe optar por el plazo fijado por las acciones rescisorias, que es el de cuatro años (artículo 1299 del CC).

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5.5. La sucesión testamentaria

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5.5.1. Concepto

Dispone el artículo 658 del CC:

«La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.

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