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No señala el Código Civil plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad. Teniendo en cuenta su naturaleza personal y en una hipótesis de incumplimiento de formalidades, se ha dicho que será el de quince años de acuerdo con la regla del artículo 1.964 del CC.

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B) Caducidad. La caducidad es un concepto en el que se engloban todos los supuestos en los que existe por imperativo legal una ineficacia sobrevenida del testamento, bien por la superación de las circunstancias en que se otorgó (artículos 703, 719, 720, 730), bien por el incumplimiento de formalidades posteriores a su otorgamiento (artículo 704). La regla general se contiene en el artículo 704 del CC cuando dispone que los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial. Después el código contempla distintos casos concretos de caducidad:

Artículo 689. «El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial».

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