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«Llámese heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular».

Por lo que no hace depender ni una ni otra cualidad del nombre que le dé el testador, sino de cómo se sucede, y suceder a título universal es suceder en la totalidad o parte alícuota de la herencia, compuesta por bienes, derechos y obligaciones como si fuese un todo. Este criterio también se sigue en el párrafo 2.º del artículo 668 del CC:

«En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia».

Puede ser definida así la institución de heredero como la designación de sucesor a título universal por el causante en disposición de última voluntad o testamento, si bien, nuestro Código Civil, siguiendo una tradición histórica que se remonta al Ordenamiento de Alcalá y que implicó una rectificación de los criterios del Derecho romano, declara la validez del testamento en su artículo 764, aunque no contenga institución de heredero, o no comprenda la totalidad de los bienes; o aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos, agrega el párrafo 2.ª del artículo citado, se cumplirán las disposiciones testamentarias, hechas con arreglo a las leyes, y el remanente pasará a los herederos legítimos.

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