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En relación con la forma de designación del heredero, el Código Civil contiene algunos preceptos que hay que considerar como criterios interpretativos de la voluntad del testador, para caso de duda o de falta de manifestación, como son:

1. Si los herederos son instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales (artículo 765).

2. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario (artículo 768).

3. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador (artículo 769).

4. Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado (artículo 770).

5. Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente (artículo 771).

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