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2. La herencia se pone en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse (artículo 801, párrafo. 1.º).

La administración se confiará a los herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el llamado condicionalmente se dé el derecho de acrecer. Si no existiesen o no se diere entre ellos ese derecho, entrará en la administración aquel llamado, dando fianza (artículos 802 y 803, p. 1.º).

Si el llamado no diese fianza, se confiará la administración al heredero presunto, también bajo fianza. Si tampoco la diere, los Tribunales nombrarán tercera persona, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero (artículo 803, p. 2.º).

Para determinar el contenido de la administración, es decir, los poderes y responsabilidades del administrador, el artículo 804 se remite a la regulación de la ausencia.

3. El llamado condicionalmente está legitimado para actuar todas las medidas de conservación de su derecho (artículo 1.121, párrafo 1.º, por la remisión del artículo 791).

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