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Para ser sustituto recíproco es necesario haber aceptado la herencia. Esa cualidad la vincula aquí el testador a la condición de heredero.

En todo caso, el sustituto estará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituto (artículo 780).

El testador que tenga herederos forzosos en ningún caso puede someter a sustitución la legítima estricta (artículo 813). En cambio, en la mejora es posible el nombramiento de sustitutos que sean hijos o descendientes del testador (artículo 824).

5.6.3.2. La sustitución pupilar y ejemplar

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Respecto de la sustitución pupilar, dispone el artículo 775 del CC. que:

«Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad».

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Por su parte, la sustitución ejemplar es definida en el artículo 776 ssss1, a cuyo tenor

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