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«Las sustituciones fideicomisarias, en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador».

Asistimos a un doble llamamiento real, el primer llamado es el fiduciario al que se le imponen el encargo o gravamen de conservar y transmitir a un tercero, el segundo llamado o fideicomisario. Ambos son herederos sucesivos del testador y lo mismo recibe de él el primer llamado que el segundo. En realidad de lo que se ocupa el artículo 781 es de fijar los límites de validez de las sustituciones fideicomisarias.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la sustitución fideicomisaria precisa como requisitos esenciales: primero, una doble o múltiple llamada a la herencia consignada en forma inequívoca, aun cuando no sea menester indicar nominalmente la persona o personas de los segundos o ulteriores llamamientos, por ser suficientes que se las pueda conocer por sus características (dejo mis bienes a A, y a su muerte pasarán a los hijos de B); segundo, un gravamen impuesto al primer llamado de conservar y transmitir los bienes al segundo llamado; tercero, establecimiento de un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado Sin embargo, por lo que se refiere a estos dos últimos requisitos, entiende la jurisprudencia que el establecimiento de un orden sucesivo de llamamientos implica la existencia de la obligación terminante de entrega.

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