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3. La institución de heredero a plazo. Al contrario que sucede con la condición resolutoria, el Código Civil ha previsto esa institución y declara válida la designación del día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legado (artículo 805, párr. 1.º). En ambos casos, hasta que llegue el día señalado (término inicial), o cuando concluya (término final), se entenderá llamado el sucesor legítimo, pero en el primero no entrará en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituido (artículo 805, párr. 2.º). Ambas clases de institución deben regirse por las normas de las sustituciones fideicomisarias puras, en las que el pase de una misma herencia de un heredero al sucesivo no está sujeto a ninguna condición.

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4. La institución modal. Señala el artículo 797 que: «La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

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