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En cambio, se declara eficaz el legado de usufructo, uso o habitación, pensión o prestación personal por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Estima el legislador, con criterio discutible, que aquí no hay coacción para que el legatario no contraiga matrimonio.

b) Las condiciones en favor recíproco. Conforme al artículo 794 del CC. «Será nula la disposición hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona».

c) Condiciones potestativas, casuales y mixtas. La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptuándose el caso de que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse (artículo 795). El precepto está pensado para la condición potestativa positiva y suspensiva. Sin embargo, se dice en el artículo 800 que si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses. Cuando la condición fuere casual o mixta, el artículo 796 dispone que: «Bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiera existido o se hubiere cumplido al hacer el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo».

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