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El artículo 768 del CC dispone que «El instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario» y suscita inmediatamente la cuestión de su carácter necesario a la vista que con anterioridad ya ha dicho el artículo 660 que es legatario el que sucede a título particular.

5.6.2. Forma y modalidades

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5.6.2.1. Forma

El artículo 750 del CC sanciona con la nulidad toda disposición testamentaria en favor de persona incierta a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Es carga del testador, si quiere que su voluntad tenga efectos, hacer la designación de heredero (o legatario) de tal manera que pueda determinarse quién es, o utilizar procedimientos o expresar circunstancias que cumplan aquella finalidad.

Para evitar caer en la incertidumbre el Código Civil da unas reglas en el artículo 772 que no tienen por objeto más que el procurar que la disposición sea eficaz, no de anularla. Se preceptúa que el testador designará al heredero por su nombre y apellidos y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.

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