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6. En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos (artículo 772 in fine).

7. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero. (artículo 773).

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5.6.2.2. Modalidades

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1. La institución de heredero bajo condición suspensiva.

La institución de heredero se puede hacer bajo condición, lo mismo que la ordenación de legados. Así lo dispone el artículo 790 del CC., remitiéndose subsidiariamente el artículo 791 a las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

De acuerdo con la normativa especial de las condiciones testamentarias hay que distinguir las siguientes:

a) condiciones imposibles, contrarias a las leyes o a las buenas costumbres. Se refiere a ellas el artículo 792, preceptuando que estas condiciones se tienen por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa. Hay en el Código una atención a las condiciones que conciernen al matrimonio del instituido, concretamente a las de no contraerlo. El artículo 793 dispone que: «La condición absoluta de no contraer primer o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que haya sido impuesta al viudo o a la viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste».

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