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El artículo 738 exige que la revocación se haga con las solemnidades necesarias para testar, tanto si la revocación es parcial como total.

El artículo 739, en su párrafo 1.º, dispone que el testamento posterior revoca de derecho al anterior siempre que sea perfecto, salvo que el testador exprese en el nuevo su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. El efecto revocatorio se da aun cuando el nuevo testamento caduque por incapacidad del heredero o legatario, o por renuncia de éstos (artículo 740).

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La revocación da lugar a la ineficacia del testamento revocado, salvo el reconocimiento de un hijo que en él se hubiese hecho (artículo 741).

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5.6. La institución de heredero

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5.6.1. Concepto

La doctrina española se encuentra dividida en cuanto al criterio que domina en nuestro sistema sucesorio a la hora de instituir al heredero, para unos se exige que el testador haya asignado expresamente este carácter al instituido (criterio subjetivo); para otros, será heredero quien efectivamente sea instituido en la totalidad de la herencia o en una parte alícuota de la misma (criterio objetivo). El Código Civil parece que sigue una postura objetiva al disponer el artículo 660 que:

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