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«El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón».

Común a las dos sustituciones es el precepto del artículo 777, que dispone su validez en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de los herederos forzosos del sustituido.

La disposición del sustituyente, además de las causas por las que se extingue toda disposición testamentaria, queda sin efecto por estas dos específicas:

a) En la sustitución pupilar, si el menor alcanza los catorce años (la edad de testar).

b) En la sustitución ejemplar, por el testamento hecho por el incapacitado en intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón (artículo 776, p. 2).

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5.6.3.3. La sustitución fideicomisaria

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A. Concepto y características. Conforme al artículo 781 del CC.

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