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Hoy su fundamento reside simplemente en la libertad de testar.

Clases. Nuestro Código Civil distingue cuatro tipos de sustituciones:

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5.6.3.1. La sustitución vulgar

El artículo 774 del CC dispone:

«Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, no quieran o no puedan aceptar la herencia».

El número de sustitutos no se limitan. Así el artículo 778 dispone:

«Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos».

En la primera hipótesis los sustitutos pueden ser llamados conjunta o sucesivamente. Sin son conjuntos, salvo disposición contraria del testador, heredarán por partes iguales (artículo 765). Si son sucesivos, son también sustitutos del instituido.

Cuando se nombra un sustituto a dos o más herederos, no es necesario que falten todos para que la sustitución sea eficaz, salvo voluntad contraria del testador.

Los propios instituidos pueden ser sustitutos. El artículo 779 lo admite implícitamente al disponer que si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. Por tanto, es en la porción vacante donde se produce la concurrencia de los demás por su cuota.

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