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El artículo 785,1.º del CC dispone:

«No surtirán efecto las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituto la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero».

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B. Posición jurídica del fiduciario. El fiduciario es un heredero (artículos 781, 785.1.º y 786), lo que significa que es un propietario de los bienes sujetos a la sustitución, si bien con carácter temporal (hasta que llegue el plazo fijado para la restitución) o condicional (hasta que se cumpla el evento señalado para que se dé la restitución).

El fiduciario es un propietario que no obstante está sometido a unas cuantas limitaciones derivadas del hecho de que ha de conservar los bienes para transmitirlos.

Sobre el fiduciario pesa la obligación de conservar (artículo 781), no simplemente con el carácter de una prestación que le puede ser exigida por el fideicomisario con su correspondiente responsabilidad por incumplimiento, sino con trascendencia real, ya que limita los poderes de disposición sobre los bienes fideicomitidos.

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