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El fideicomisario recibirá normalmente una herencia liquidada de deudas y cargas hereditarias, pero ello no descarta su responsabilidad ilimitada (con sus bienes propios y con los heredados) de las que no se hayan satisfecho, salvo que acepte a beneficio de inventario.

Se distingue entre la sustitución fideicomisaria condicional y la de residuo:

La sustitución fideicomisaria condicional es aquella en que la restitución o la entrega de los bienes al segundo llamado está sometida al cumplimiento de determinado evento. Por tanto, hasta el cumplimiento de la condición no están determinados los fideicomisarios, no se sabe hasta entonces si hay personas con derecho a que la restitución se produzca en su favor, y no hay transmisión a sus herederos si mueren antes de que la condición se cumpla (artículo 759).

Un tipo de sustitución fideicomisaria condicional es el denominado fideicomiso de residuo, que tiene lugar cuando el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y el resto que quedase en el momento de la restitución (generalmente la muerte del fiduciario) pase a otras personas a las que llama sucesivamente de esta forma a su herencia. (artículo 783, in fine). La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que los llamamientos a las personas que deben recoger el residuo son condicionales, depende de que efectivamente quede algo de la herencia a restituir. Tesis que es criticada por la doctrina dominante, pues los llamamientos son ciertos desde la muerte del testador, no están condicionados a nada. Lo único incierto es la cuantía de lo que han de heredar. No obstante, como ha puesto de relieve algún sector de la doctrina, el fideicomiso de residuo está contemplado por el legislador como una genuina sustitución fideicomisaria, al permitir en el artículo 783 que el testador permita al fiduciario no devolver al fideicomisario el todo de la herencia.

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