Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 онлайн
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Conforme al artículo 856 del CC.
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
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5.8. La preterición
El artículo 814 determina los efectos de la preterición de un heredero forzoso, sin dar un concepto de lo que se debe entender por ella. La preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, en el sentido de que no obtiene en él beneficios sucesorios, sean mayores o menores de lo que le corresponde por legítima. Supone la privación tácita y total de la legítima de los legitimarios que vivan o sobrevivan al testador. Se dice que ha de ser tácita pues de lo contrario, estaremos ante una desheredación o exclusión legal por indignidad; del mismo modo, se exige que sea total pues de lo contrario, el perjudicado no será preterido sino que debe ejercitar la acción de complemento del artículo 815. Pero sí la hay si se limita a mencionarlo en el testamento sin atribuirle nada. Por último para saber si estamos ante la preterición, debemos de estar al momento de la muerte del testador y respecto de quienes le sobrevivan. Si el heredero forzoso no existía al hacer el testamento pero nace después, no por ello deja de haber preterición. Lo cierto es que el testador muere sin acordarse de él en el testamento. Lo mismo se puede decir del que nace después de su muerte, estando concebido en ese momento (artículo 29).