Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 онлайн
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5.9.4. Legítima del cónyuge supérstite
Señala el artículo 834 del CC que:
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Precisando el artículo 835 CC:
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
La legítima le da al cónyuge viudo el derecho al usufructo de determinada porción de la herencia y no es nunca titular dominical de ninguna cuota sobre el haber hereditario líquido. La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es variable, depende de quiénes sean los que concurran con él a la herencia. En función de esa concurrencia pueden distinguirse las siguientes situaciones:
a) Concurrencia con hijos o descendientes. El usufructo recae sobre el tercio destinado a mejora (artículo 834). La nuda propiedad puede atribuirla el causante, como mejora, a sus hijos y descendientes, o integrarse en la legítima en caso contrario.