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No obstante ello, los derechos legitimarios de los ascendientes sufren una restricción que el Código Civil introdujo en el artículo 811, que regula la reserva lineal, y una ampliación, constituida por la reversión legal regulada en el artículo 812.

Dispone el artículo 811 que:

«El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden».

Dispone el artículo 812 que:

«Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieran sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».

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