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El fiduciario ha de entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones, dispone el párrafo 2.º del artículo 783, que las que le correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa. El laconismo de este precepto no puede ser mayor, y deja prácticamente sin regulación la posición jurídica del fiduciario en el Código Civil, haciendo residir en la voluntad testamentaria la principal fuente regulatoria.

El fiduciario no debe restituir más que la herencia. Los frutos, productos, etc., son de su propiedad exclusiva en cuanto que es heredero y propietario.

El fiduciario está facultado para mejorar, aunque acaso deba hacerse una delimitación en su derecho a la indemnización si las mejoras son de ornato o recreo. Parece justo que deba ser tratado como el poseedor de buena fe respecto a ellas (artículo 454).

Los gastos legítimos y créditos también deben ser reintegrados al fiduciario.

En cuanto a las enajenaciones de los bienes fideicomitidos, el fiduciario no puede disponer por sí solo, sin consentimiento de los fideicomisarios. Incluso si la restitución está condicionada al cumplimiento de una condición, aunque como propietario condicional posee facultad de disposición, la firmeza de las enajenaciones estarán también sujetas a la misma condición.

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