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En definitiva, de los títulos competenciales previstos en el apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto para las siguientes materias: «1.ª, en cuanto regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el cumplimiento del deber constitucional de contribuir; 8.ª, en cuanto se refiere a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y a la determinación de las fuentes del Derecho Tributario; 14.ª, en cuanto establece los conceptos, principios y normas básicas del sistema tributario en el marco de la Hacienda general; y 18.ª, en cuanto adapta a las especialidades del ámbito tributario la regulación del procedimiento administrativo común, garantizando a los contribuyentes un tratamiento similar ante todas las Administraciones tributarias».

La STC 65/2020, que ha enjuiciado la constitucionalidad del Código Tributario de Cataluña, aclara si existe o no competencia normativa autonómica sobre la denominada «parte general» del Derecho Tributario y precisa el alcance de los títulos competenciales invocados por la LGT. En principio, nada obsta a que una Comunidad Autónoma, en aras de la seguridad jurídica, lleve a cabo un esfuerzo de sistematización normativa con el fin de incluir en un solo texto legal todas las normas con rango de ley que integran su Derecho Tributario. Ahora bien, esta codificación debe respetar la distribución de competencias establecida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a la que nos hemos referido en el capítulo III anterior.

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