Читать книгу Derecho financiero y tributario онлайн
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En este punto es fundamental diferenciar entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los tributos estatales cedidos a las Comunidades Autónomas. El TC tiene establecido que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes, que sea capaz de garantizar una homogeneidad básica, que permita ordenar los tributos como un verdadero sistema y asegure su unidad. Pues bien, tales principios comunes se incluyen en la Constitución y en las leyes pertenecientes al bloque de constitucionalidad (Estatutos de Autonomía y LOFCA), pero –aclara la STC 65/2020– también en la LGT, la cual puede ser utilizada como parámetro de constitucionalidad, en la medida que sus preceptos establezcan, con base en el artículo 149.1.1, 8, 14 y 18 CE, principios y normas jurídicas generales, sustantivas y de procedimiento, del sistema tributario español, y siempre que tales principios y normas generales sean reconducibles efectivamente a esos títulos competenciales estatales. Esto mismo es trasladable al ámbito de los tributos estatales cedidos a las Comunidades Autónomas cuando estas ejerzan, por delegación, las competencias normativas, sustantivas y procedimentales, pero, en este caso, además, debe respetarse lo establecido en la correspondiente ley de cesión. En resumen, las Comunidades Autónomas no pueden establecer normas generales de ordenación y de aplicación de los tributos que sean de competencia estatal. Si no existe tal invasión competencial, esas normas generales podrían aplicarse a los tributos propios, pero en relación con los tributos estatales cedidos, deberá determinarse, además, si se respetan los límites de la cesión.