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12. LA JURISPRUDENCIA

No es una fuente del Derecho, en sentido estricto, en nuestro país, al igual que en el resto de los de sistema continental. De hecho, sin embargo, la Jurisprudencia de los Tribunales, de modo especial la del Tribunal Supremo, ha ejercido siempre una «cierta transcendencia normativa», que incluso ha pasado a tener reflejo en la regulación positiva, como sucede en la regulación de los motivos de casación.

El Código Civil, tras la reforma del Título Preliminar en 1974, incluye, dentro de su artículo 1, dedicado a las fuentes, la siguiente referencia a la Jurisprudencia:

«6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

No es éste el momento de detenerse en el análisis de los requisitos que el propio Tribunal Supremo ha señalado para que se pueda atribuir carácter de doctrina legal a sus resoluciones: ha de tratarse de doctrina sentada como ratio decidendi del caso y no simples dichos de pasada (obiter dicta), ha de proceder de la Sala especializada en el sector del ordenamiento en el que se va a incorporar la doctrina legal (en nuestro caso, la Sala Tercera) y ha de tener carácter reiterado, como dice el precepto citado. El Tribunal Supremo entiende que existe reiteración cuando han recaído, al menos, dos sentencias sobre la cuestión.

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